La Sala F Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una resolución del expediente “E SRL c/ A GROUP INTERNATIONAL SA s/ ordinario” al considerar inválido un escrito presentado por la parte actora, que contenía una imagen de la firma del representante legal “pegada” al pie del documento, pero no una firma digital ni ológrafa válida.

El documento cuestionado era el memorial de agravios. La demandada, al impugnarlo, sostuvo que dicho escrito carecía de uno de los requisitos esenciales para su validez: la firma auténtica del representante legal de la actora. En consecuencia, planteó la nulidad por inexistencia jurídica del acto procesal.

Sin embargo, en la instancia de grado el pedido fue desestimado, lo que llevó a la demandada a recurrir a la alzada, que hizo lugar al planteo tras ponderar que la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica "en su anexo II ap. I inc. 5) establece que cuando la parte actúa con patrocinio letrado, éste debe realizar las presentaciones exclusivamente en soporte digital incorporando el escrito con su firma electrónica, suscripto previamente de manera ológrafo por el patrocinado.”

la grafía impresa en el memorial de agravios no puede asimilarse a una firma electrónica por no verificarse a su respecto los presupuestos establecidos en el art. 5° de la Ley 25.506. Es decir, aquella no presta garantía alguna sobre su autoridad.

El Tribunal subrayó que la firma digital o electrónica no se adapta con una simple imagen incrustada en el documento. Debe acreditarse la autoridad, integridad y voluntad de quien firma. Y en este caso, eso no ocurrió: “…es oportuno destacar que este Tribunal ha reconocido aptitud jurídica a los documentos electrónicos cuenten éstos con firma digital o firma electrónica -de diversa robustez (…) Mas en el caso, la grafía impresa en el memorial de agravios no puede asimilarse a una firma electrónica por no verificarse a su respecto los presupuestos establecidos en el art. 5° de la Ley 25.506. Es decir, aquella no presta garantía alguna sobre su autoridad…”.

La actora intentó subsanar el defecto con una presentación posterior, argumentando que el letrado patrocinador había suscripto el documento con firma digital y que la intención de la parte era clara. Sin embargo, la Cámara desestimó esa posibilidad: la ratificación ex post no puede suplir la falta de una firma auténtica en el momento de la presentación.

En sus fundamentos, el Tribunal recordó que las actuaciones judiciales deben contener la firma del presentente, como manifestación inequívoca de su voluntad. La práctica de insertar imágenes de firmas sin respaldo técnico válido infringe las reglas procesales vigentes.

“Así la práctica de insertar la "imagen" de una firma infringe notoriamente la reglamentación vigente; y reconocerle validez sería tanto como permitir su reemplazo por una simple fotocopia…”

Además, la Sala F, integrada por los jueces Alejandra N. Tevez y Ernesto Lucchelli, enfatizó que la validez de un escrito depende, entre otras cosas, de su autenticidad, y que esta no puede quedar librada a interpretaciones o validaciones posteriores. Tampoco puede equipararse una imagen con una firma electrónica válida según los parámetros de la Ley 25.506: “Así la práctica de insertar la "imagen" de una firma infringe notoriamente la reglamentación vigente; y reconocerle validez sería tanto como permitir su reemplazo por una simple fotocopia”.

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