En la causa “Comunidad Toba Nam Qom c/ Estado Nacional y otros s/ amparo”, el Máximo Tribunal desestimó una acción promovida por la Comunidad Toba Nam Qom contra la instalación de una planta productora de dióxido de uranio en la provincia de Formosa.

En el caso, la Comunidad Toba de Nam Qom promovió acción de amparo ante el Juzgado Federal de Formosa 2 contra el Estado Nacional, la Provincia de Formosa y Dioxitek SA, a fin de que se efectivice su derecho a la consulta previa informada contemplada en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (ley 24.071), con relación a la instalación de la denominada “Planta Dióxido de Uranio NPU” de la sociedad demandada –cuyo capital accionario pertenece en un 99% a la Comisión Nacional de Energía Atómica y el 1% restante a Nuclear Mendoza SE-, en un predio cercano al territorio comunitario. 

Explicó que la comunidad demandante está integrada por varias familias provenientes del interior de las provincias de Formosa y del Chaco que se asentaron en el “Lote 68” de la Colonia Formosa. Añadió que se trata de un barrio periurbano y que en 1985 se transfirieron los terrenos a sus habitantes a través de la entrega de los títulos de propiedad respectivos. Señaló que esta acción fue interpuesta porque la planta de tratamiento de dióxido de uranio se instalará a 4 kilómetros del lugar en el que se asienta el barrio, afectando directamente –según esgrimió- los derechos e intereses comunitarios.

Por su parte, la provincia negó la aplicabilidad del Convenio 169 al caso, al sostener que la planta “no se está instalando en territorios comunitarios, sino en un terreno que forma parte del dominio privado de la provincia”. Agregó que el Barrio Nam Qom es una comunidad indígena urbana, cuya propiedad no es comunitaria, que “está ubicada dentro del ejido municipal y que sus habitantes cuentan con viviendas propias, todos los servicios públicos indispensables y su subsistencia no está vinculada con la explotación de recursos naturales”.

 

Finalmente, la Corte Suprema, con las firmas de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, concluyó que “no se configura un caso que exija la aplicación del procedimiento de consulta específico contemplado en el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT (Ley 24.071)”.

 

Sostuvo que la acción no puede prosperar ya que -según afirmaron- “no corresponde en el caso realizar la consulta previa informada a los pueblos indígenas”, en tanto “no se ve comprometido ni afectado territorio ocupado, habitado, o explotado por los accionantes, o por miembros de comunidad aborigen alguna”.

Asimismo, la provincia informó que se había realizado un procedimiento de consulta y participación ciudadana, en el cual la Comunidad Qom “tuvo participación efectiva e incluso había solicitado que, para la obra, se contratara mano de obra entre sus integrantes”. El Estado Nacional adhirió a los fundamentos expuestos por la provincia.

La Procuración General, al dictaminar en la causa, también se pronunció por el rechazo de la demanda y señaló que la consulta previa a los pueblos indígenas es medidas obligatorias únicamente respecto de las administrativas o legislativas que son capaces de perjudicar derechamente y no de modo indirecto los derechos de las comunidades. En ese sentido, coincidió con la provincia en que la instalación de la planta no afectaba directamente los intereses de la población Qom.

Finalmente, la Corte Suprema, con las firmas de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, concluyó que “no se configura un caso que exija la aplicación del procedimiento de consulta específico contemplado en el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT (Ley 24.071)”. El Tribunal destacó que “no se ha demostrado la existencia de un daño actual o inminente que pueda afectar directamente las vidas, creencias, instituciones o las tierras que ocupan la comunidad actora”.

Por el contrario, señaló que “ha quedado acreditado que la 'Planta Dióxido de Uranio NPU' se está construyendo y quedará instalada en el predio denominado 'Polo Científico, Tecnológico y de Innovación de Formosa' (Ley local 1597), ubicado sobre la ruta provincial 81, a 16 kilómetros de la ciudad capital ya 4 kilómetros de distancia del lugar en el que está emplazado el barrio en el que habita la comunidad, tal como lo reconoce la propia actora en reiteradas ocasiones en el marco de estas actuaciones”.

Además, el fallo indicó que, según surge del expediente, “el Estado provincial dio publicidad al proyecto en forma previa a su inicio a través del procedimiento de audiencias públicas previsto en los artículos 133 a 136 de la ley local 1060 de Política Ecológica y Ambiental y en el Decreto local 557/98”.

Send